PENAL

UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LA PARROQUIA QUITUMBE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA  

 

Solicito Revocatoria de medias cautelares

 abogado  para atender un delito de estafa
 

Proceso:         17297-2018-00928

           

Yo; AJILA CHINCHAY ÁNGEL EDUARDO, C.C. 2100394036  en la prosecución de este caso sobre la  Instrucción Fiscal  sobre un supuesto delito de estafa del que nada tengo que ver y por existir llamamiento a la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio digo lo siguiente:

 

ANTECEDENTES: En referencia de su atenta providencia de fecha; Quito, lunes 18 de marzo del 2019, a las 16h00, que en lo más pertinente dice asi:

 

VISTOS: Agréguese a los autos el escrito presentado por el Dr. ALEXEI HOYOS JARAMILLO, de fecha 15/03/2019, entregado a esta Judicatura el 18/03/2019 a las 11h30, con el cual en calidad de Fiscal de Personas y Garantías 2, emite DICTAMEN ABSTENTIVO a favor de AJILA CHINCHAY ANGEL EDUARDO, respecto al delito tipificado en el Art. 186 del COIP, esto es, ESTAFA.- En tal efecto, observando el segundo inciso del Art. 600 del COIP y en aplicación del principio de celeridad y debida diligencia se DISPONE: 1) NOTIFICAR el DICTAMEN ABSTENTIVO a favor de AJILA CHINCHAY ANGEL EDUARDO a los sujetos procesales, por el término legal para los fines legales y pertinentes.- NOTIFÍQUESE.-

 

PRIMERA: La providencia señalada en líneas arriba se desprende  como resultado  final del inicio de la etapa de instrucción fiscal de 90 días y según el Acta Resumen de esta judicatura con fecha 05/11/2018 12:49, en la que su autoridad previno al procesado AJILA CHINCHAY ANGEL EDUARDO, medidas no preventiva de libertad para asegurar la presencia a un posible juicio, que lo más relevante y que en la actualidad me está afectando, por existir DICTAMEN ABSTENTIVO por parte de la Fiscalía General del Estado dentro de este caso17297-2018-00928, que  en lo más relevante transito textualmente lo siguiente:

 

.- EN TAL EFECTO, POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DEL ART. 591, 594 Y 595 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, POR EXISTIR ELEMENTOS SUFICIENTES POR MEDIO DE LOS CUALES SE PODRÍA CONFIGURAR LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN TIPIFICADA Y SANCIONADA EN EL ART. 186 (PRIMER INCISO) DEL COIP, CONFORME A LA FORMULACIÓN DE CARGOS REALIZADA, Y SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO AJILA CHINCHAY ANGEL EDUARDO, EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR FISCALÍA, HABIÉNDOSE GARANTIZADO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN EL ART. 75 Y 76 DE LA CRE, A PETICIÓN DE FISCALÍA SIENDO LA TITULAR DEL EJERCICIO PÚBLICO DE LA ACCIÓN, CONFORME LOS ARTS. 195 CRE, ART. 411, 442 Y 444.3 DEL COIP, SE PROCESA A AJILA CHINCHAY ANGEL EDUARDO, MAYOR DE EDAD, CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 2100394036, POR EL DELITO DE ESTAFA TIPIFICADO EN EL ART. 186 (PRIMER INCISO) DEL COIP, EN CALIDAD DE PRESUNTO AUTOR ART. 42.1.A) DEL COIP, POR LO CUAL, SE INICIA LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN FISCAL QUE TENDRÁ UNA DURACIÓN DE NOVENTA (90) DÍAS, DESDE ESTA FECHA, EL PROCEDIMIENTO ES EL ORDINARIO.- MEDIDAS CAUTELARES: POR CUANTO FISCALÍA HA SOLICITADO MEDIDAS CAUTELARES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, AL CONSIDERAR QUE SON SUFICIENTES PARA ASEGURAR LA PRESENCIA DE LA PERSONA PROCESADA, EN TAL EFECTO, A FIN DE GARANTIZAR LA PRESENCIA DE LA PERSONA PROCESADA AL PROCESO PENAL, EL CUMPLIMIENTO DE UNA EVENTUAL PENA Y UNA EVENTUAL REPARACIÓN INTEGRAL OBSERVANDO EL ART. 519.2, 522 Y 559 DEL COIP SE DISPONE: LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTEMPLADAS EN EL ART. 549.4 DEL COIP, ESTO ES, LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DE BIENES DEL SEÑOR AJILA CHINCHAY ANGEL EDUARDO, POR EL MONTO DE 14.200,00 DÓLARES AMERICANOS, QUE SE INSCRIBIRÁN EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS YD E FORMA GRATUITA; Y, NUMERALES 1 Y 2 DEL ART. 522 DEL COIP QUE DEBERÁ CUMPLIR EL PROCESADO AJILA CHINCHAY ANGEL EDUARDO, ESTO ES, LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DEL PAÍS, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA QUINCE DÍAS, ANTE LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DE SHUSHUFINDI; EN TAL EFECTO, DEPRÉQUESE EN TAL SENTIDO.- POR PARTE DEL ACTUARIO DE ESTA JUDICATURA OFÍCIESE EN TAL SENTIDO A LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS.- (SIC).-

(Las negrillas o resaltadas son mías).

 

SEGUNDA: Pedido concreto.-   Señora Jueza, ruego a su digna autoridad y administradora de justicia.

 

a.-)  Por su digno intermedio se pueda envía debida “comisión o deprecatorio” para ante la UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DE SHUSHUFINDI, PROVINCIA DE SUCUMBÍOS.- con el fin se deje sin efecto lo dispuesto por su autoridad de fecha: Quito, jueves 15 de noviembre del 2018, a las 12h11. De lo resuelto en audiencia de formulación de cargos en la que se dispone: “Medidas Cautelares: (…), numerales 1 y 2 del art. 522 del COIP que deberá cumplir el procesado AJILA CHINCHAY ANGEL EDUARDO, esto es, la prohibición de ausentarse del país, la obligación de presentarse cada QUINCE días, ante la UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DE SHUSHUFINDI; en tal efecto, depréquese en tal sentido.- Por parte del actuario de esta judicatura ofíciese en tal sentido a las autoridades respectivas.- Actué en la presente causa el Abg. José Alejandro Carrera Benítez, como secretario encargado.- Notifíquese.

 

b.-) SE ENVIÉ ATENTO OFICIO.- a las autoridades respectivas en las que su autoridad haya remitido oficios de  MEDIDAS CAUTELARES COMO LAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 549.4 DEL COIP.

 

c.-) SE ENVIÉ ATENTO OFICIO.- a las autoridades de la GERENCIA DEL PROYECTO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS UNIDADES DE CONTROL MIGRATORIO,  de la Ciudad de Quito, este pedido lo amparo en lo dispuesto por el numeral 14, del Art. 66.- de la Constitución ecuatoriana de 2008.

 

Por la favorable atención que de a mis requerimientos adelanto agradecimientos de estima y consideración.

 

Atiéndase cómo lo he solicitado por ser justo y legal.

 

CONTINÚO  CON EL CASILLERO JUDICIAL ELECTRÓNICO 1704924792 y correos electrónicos: consorcio@cazamley.com y consultas@cazamley.com  de mi abogado particular Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662 del Foro de Abogados.

 

A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular designado por el peticionario. 

 

F. Ab.    Particular 


 

 

 SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

 

Ab. / Dra.: Elsa Paulina Grijalva Chacón (Jueza ponente).

 

PRESENTO RECURSO DE CASACIÓN

No. proceso: 17294-2016-03193

Yo; CÁRDENAS MALDONADO EDISON MARCELO, refiriéndome al proceso Nro. 7294-2016-03193 por un supuesto delito de USURA Art. 584.- del Código Penal, que siguen en mí contra los señores VASQUEZ GUERRERO GLORIA EDILMA y TORRES RIVERA ALFONSO GABRIEL.  Presento el correspondiente recurso de casación conforme lo dispuesto en el  Art. 656.- y siguiente  del  Código Orgánico Integral Penal  en los términos que señalo a continuación: 

 

ANTECEDENTES: Haciendo referencia de su atenta providencia de fecha.  Quito, viernes 12 de octubre del 2018, a las 08h40,  y de la que transcribo su texto en lo más relevante.-

Agréguese al proceso el escrito presentado por el señor Edison Marcelo Cárdenas Maldonado, de fecha 10 de octubre del 2018, por medio del cual solicita aclaración y ampliación de la sentencia expedida por este Tribunal de Alzada, de fecha 03 de octubre del 2018, las 12h19. En atención al mismo, se NIEGA lo solicitado por ser extemporáneo, como lo establece el Art. 255 del Código Orgánico General de Procesos. “La petición se podrá formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su notificación”… Ejecutoriado este sentencia, devuélvase el proceso al inferior para los fines legales consiguientes.-Notifíquese.-

CONSECUENTEMENTE: Por ser esta última notificación o sea del día viernes 12 de octubre del 2018, a las 08h40, en la que la SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA hiso saber a las partes:

Solicito muy comedidamente se proceda con el trámite  de ley según lo que ordena el numeral 1, del Art. 657.- del Código Orgánico Integral Penal.   (RO-S 506: 22-mayo de 2015.

(I)

a.-) REFERENCIA GENERAL: Hago saber que con fecha  21 marzo de 2018 a las 15:h 16 minutos, donde se me notificó mi estado de inocencia  por el TRIBUNAL DE GARANTIAS PENALES CON SEDE EN LA PARROQUIA IÑAQUITO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.

b.-) Con fecha 03 de octubre de 2018  a las 12:h con 12 minutos la SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA, me notifican con la sentencia donde se me   ha condenado sin justa causa, por un delito que ya está prescrita su acción penal y trascrito la resolución  en mi contra  en lo más impotente: 

 

SEXTO.- RESOLUCIÓN: Con la motivación expuesta en párrafos precedentes, este Tribunal Superior de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 654 del COIP, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de apelación planteado por la Fiscalía y los acusadores particulares señores: Alfonso Gabriel Torres Rivera y, Gloria Edilma Vásquez Guerrero, revoca la sentencia venida en grado y declara culpable en el grado de autor al señor Edison Marcelo Cárdenas Maldonado por el delito de usura tipificado y sancionado en el Art. 309 del COIP; en asocio con el Art. 42.1 Ibídem. Bajo el principio de legalidad y seguridad jurídica por haberse empezado a perpetrar dicho delito de usura en el año 2007, fecha en la cual estaba en vigencia el Código Penal, aplicando el principio de favorabilidad constante en el Art. 76.5, de la Constitución de la República del Ecuador, 5.2 del COIP y la absolución de consulta de la Corte Nacional respeto a la favorabilidad emitida el 11 de diciembre del 2015, se le aplica la pena establecida en el Art. 584 del Código Penal, la misma que oscila de seis meses a dos años, por lo que se le impone la pena privativa de libertad de un año (doce meses) y multa trescientos once dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Como reparación integral el sentenciado Edison Marcelo Cárdenas Maldonado tiene que pagar a los señores Alfonso Gabriel Torres Rivera y Gloria Edilma Vásquez Guerrero la cantidad de USD. 234.090, 16 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 16 CENTAVOS). Por existir valores a indemnizar y multa que pagar conforme la presente sentencia se dispone la prohibición de enajenar de los bienes del sentenciado, hasta por el monto de la multa y reparación integral, para cuyo efecto ofíciese al registro de la propiedad del cantón Quito. Una vez ejecutoriada esta sentencia emítase la orden de detención y la boleta de encarcelamiento del procesado Edison Marcelo Cárdenas Maldonado; así mismo será de cumplimento obligatorio, esta sentencia, sin perjuicio de incurrir en lo dispuesto en el Art. 282 del COIP. Por Secretaría se obtendrá copias certificadas del fallo para archivo de esta Sala. Devuélvase el expediente de manera inmediata al Tribunal A quo, para los fines legales pertinentes. - Notifíquese y cúmplase.

(II)

Señores Magistrados la sentencia referida está causando enormes  daños a mi buen nombre de persona honesta y comerciante por más de 30 años, y a mi economía que la he forjado con el día a día, con sacrificio y tesón en mis actividades de confeccionista, y que en la actualidad doy trabajo a más de 60 familias de forma directa  y más de 80 de forma indirecta.

(III)

ANTECEDENTE primarios: De la supuesta infracción.-   existen cinco denuncia con la misma fecha o sea del mismo día 18 noviembre de 2011 por el mismo supuesto delito de USURA y por los mismos actores Señores, TORRES RIVERA ALFONSO GABRIEL y la Señora VASQUEZ GUERRERO GLORIA EDILMA.

a.-) El delito que se persigue en esta causa es el tipificado en el  Art. 583 y 584 del CÓDIGO PENAL, norma que estaba en vigencia al tiempo de la supuesta comisión del delito.

 

La INFRACCIÓN FUE PERPETRADA según la DENUNCIA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, término o ceso la conducta el  27 de diciembre de 2009.

FECHA DENUNCIA EL 18 DE NOVIEMBRE  DE 2011- DESPUÉS DE DOS AÑOS  DE HABER CESADO LA SUPUESTA CONDUCTA DELICTIVA

 

Por lo que refiero que:

 

b.-) LA INDAGACIÓN PREVIA: inicio el 21 de noviembre de 2011

 

c.-) La FORMULACIÓN DE CARGOS: con fecha 29 de septiembre de 2016

 

d.-) El CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN FISCAL: con fecha 30 de enero de 2017

 

Señores Magistrados. De las fechas y de cada acción por Fiscalía General del Estado.  Se puede notar con claridad los tiempos transcurridos para perseguir está acción penal y la honorable SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA,  sin lugar a dudas hago notar que existe violación de la ley y ha contravenido  expresamente  a su texto por su indebida aplicación de los artículos 101.- del Código Penal, y; CONCORDANTES con los  Artículos  416.-  numeral 5 y  Art. 417.- 1. 2. 3., c,  y el numeral 4, del Código Orgánico Integral Penal.  

 

MARCO LEGAL OMITIDO POR LA: SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Previo a resolver la sentencia condenatorio que pesa en contra del recurrente.  

 

CODIGO PENAL; prescripción de la Acción Penal (…) y del  Código Orgánico Integral Penal. Capitulo II que habla de la extinción y prescripción del ejerció de la Acción Penal.

Que para una mejor comprensión transcribiré sus textos en lo más relevante:  

 

CODIGO PENAL; Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala.

En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:

Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

 

En los delitos de acción pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años en tratándose de infracciones reprimidas con reclusión, y en cinco años en tratándose de infracciones reprimidas con prisión.

 

En ambos casos el tiempo se contará a partir de la fecha en la que la infracción fue perpetrada.

 

POR OTRO LADO EL: 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. R. O. No. 555 martes, 24 de Marzo de 2009,  habla de las indagaciones previas.

 

CAPITULO II LA INDAGACION PREVIA Y LA INSTRUCCION FISCAL

 

Art. 215.-Indagación previa.- Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario, el Fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento.

Si durante la indagación previa tuvieren que adoptarse medidas para las cuales se requiera de autorización judicial, el Fiscal deberá previamente obtenerla.

 

De no existir fundamentos para deducir la imputación, la indagación no podrá mantenerse abierta por más de un año, y transcurrido este plazo, el fiscal dispondrá el archivo provisional del expediente o solicitará al juez su archivo definitivo, según fuera el caso; este plazo se contará desde la fecha en la cual el fiscal dio inicio a la indagación previa.

 

Sin embargo, si llegaren a poder del Fiscal elementos que le permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada, iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido, siempre que la acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales.

 

Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; las actuaciones de la Fiscalía, de la Función Judicial, de la Policía Judicial y de otras instituciones y funcionarios que intervengan en la indagación previa, se mantendrán en reserva de terceros ajenos a ésta y del público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido, y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados, de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones.

El personal de las instituciones mencionadas que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.  (Lo resaltado y subrayado es mío)  

 

COMO YA HICE NOTAR.- EN LÍNEAS ARRIBA LA INDAGACIÓN PREVIA: INICIO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2011. 

SE PUEDE NOTAR CON CLARIDAD QUE LA  FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO  DENTRO DE ESTE CASO MANTUVO ABIERTA LA INDAGACIÓN PREVIA. HASTA  LA FORMULACIÓN DE CARGOS: HASTA EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016. O SEA  DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO  4 AÑOS 10 MESES.

 

Violando con ello lo que manifiestan también los Artículos. 20, 23, 25,  del Código Orgánico de la Función Judicial.

(IV)

 

De lo referido en líneas arriba  adelanto a su  autoridad que tanto la Fiscalía General del Estado y la Honorable SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Violaron la ley expresa, omitiendo de forma cruel lo expresado en su texto, por la falta de una indebida aplicación de las normas que he esgrimido en este Recurso de Casación.

 

El  Código Orgánico Integral Penal  en vigencia.- recogió el principio de  la figura de la extinción penal.  Así como la  prescripción del ejercicio de la acción penal.-  que para el caso que nos ocupa transcribo su texto y dicen así: 

 

(COIP) 

Artículo 416.- Extinción del ejercicio de la acción penal. - El ejercicio de la acción penal se extinguirá por:

5. Prescripción.

Artículo 417.- Prescripción del ejercicio de la acción. - La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código.

 

2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito, se ha iniciado o no el proceso.

 

3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal:

 

a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años. (Lo resaltado y subrayado  es mío).

 

Esto es en dos años según la ley vigente al tiempo de la comisión del supuesto delito de usura como lo he dejado señalado. 

 

(COIP) 

Artículo 585.- Duración de la investigación. – La investigación previa no podrá superar los siguientes plazos, contados desde la fecha de su inicio:

1.    En los delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta cinco años durará hasta un año.-

NOTA: el delito que se viene persiguiendo  es un delito sancionado  6  meses a 2 años, según el  CODIGO PENAL Art. 583.- y Art. 584.-

Según la norma legal este principio fue recogido por el CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL  está claro que la duración de la investigación la supero en el tiempo por más de cuatro años, con esto hago notar el YERRO;  por la Fiscalía  General del Estado y aceptado por la  SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA.

CODIGO PENAL;

Art. 583.- Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se estipula un interés mayor que el permitido por ley, u otras ventajas usurarias.

Art. 584.- Será reprimido con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de dieciséis a trescientos once dólares de los Estados Unidos de Norte América, el que se dedicare a préstamos usurarios.

ATACO EL YERRO.-  Que omitió la  SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA, en la que solicité la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” según la ley vigente al momento de la comisión del supuesto delito  sancionado  con el CODIGO PENAL.

 

MARCO LEGAL. – insisto que han contravenido expresamente su texto por la indebida aplicación por mis juzgadores, así como los tiempos para su juzgamiento previsto por la ley:

 

Solicito previo a resolver sea tomado en cuenta y de forma expedita lo que ordena el CÓDIGO PENAL, en su Artículo 101.- norma en vigencia al cometimiento de la infracción.

Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala. En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen:

Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento.

A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada. (Lo resaltado es mío).-

 

(V)

POR LO EXPUESTO. - HAGO MI PEDIDO CONCRETO: sea admitido este RECURSO DE CASACIÓN, a efecto se convoque a las partes para una audiencia  en la que de forma oral expondré y fundamentaré mis derechos.

 

a.-)  En consecuencia tenga lugar la APLICACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Art 101.- y siguientes del CÓDIGO PENAL.  Concordante con el Art. 215.-Indagación previa según el Código  de Procedimiento Penal al momento de la supuesta infracción penal.-  

Ibídem Artículos.  416, 417, numeral 4, Art.  585, numeral 1  del Código Orgánico Integral Penal (COIP) por consiguiente a el recurrente Señor Cárdenas Maldonado Edison Marcelo, C.C.  1707156343, se le puedan revocar todas la medida cautelares y de protección que pesan en su contra.                                                                                    

 

CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL  ELECTRÓNICO 1704924792 y correos electrónicos: consultas@cazamley.com  y consorcio@cazamley.com de mi   abogado particular  Santiago Iván Zambrano Ávila. C.C. 1704924792. Matrícula 17-2012-662 del Foro de Abogados.

 

A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular en ejercicio de funciones designado el  peticionario.

 

F. Ab. Patrocinado particular

                     

Santiago Iván Zambrano Ávila

Matrícula. 17-2012-662

 


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